Por Cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social;
b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las necesidades y las características personales de los participantes, así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y socioeconómicas del país;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social;
f) La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte y la actividad física;
g) La diversidad del deporte y la actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;
h) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y
i) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos;
b) Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la educación, reforzando sus vínculos;
c) Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas;
d) Promover la formación de médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los participantes;
e) Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad;
f) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
g) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad física;
i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y
j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.
CAPÍTULO II
Órgano de aplicación
Artículo 4°: Créase, como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, que será el órgano de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia deportiva.
Artículo 5º: La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran en asignación y los que adquiera en el futuro por cualquier título a nombre del Estado Nacional. Tendrá su sede principal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Artículo 6º: La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL será continuadora, de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la SECRETARÍA DE DEPORTES, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Artículo 7º: La conducción y administración de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario, y UN (1) Subdirector Ejecutivo, con rango y jerarquía de Subsecretario, ambos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 8°: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, como órgano de aplicación, tendrá los siguientes objetivos:
1. Entender en la orientación, programación, promoción, coordinación, asistencia, ordenamiento y fiscalización de la actividad deportiva en todo el país en todas sus formas y modalidades, de conformidad con la legislación deportiva vigente, con excepción de la actividad deportiva de carácter educativo.
2. Intervenir en la elaboración de las normas que requiera la implementación de la legislación deportiva vigente y asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con su aplicación y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.
3. Entender en la asignación de recursos destinados al fomento del deporte a nivel nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia específica.
4. Establecer los lineamientos para el desarrollo integral del deporte de alto rendimiento.
5. Integrar, como socio fundador, el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, creado por la Ley N° 26.573.
6. Entender en la asignación, administración y otorgamiento de becas -con excepción de las previstas en la Ley N° 26.573-, subsidios, subvenciones u otro instrumento similar estipulado para el fomento de la actividad deportiva, en la cancelación de dichos beneficios en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, y en la inhabilitación de los mismos hasta su regularización, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.
7. Entender en todo lo referido a la Asignación Universal por Hijo por Deporte -prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 27.201- de acuerdo a los términos de la reglamentación que la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL disponga.
8. Entender en la elaboración de planes, programas y proyectos destinados al fomento y desarrollo del deporte y sus valores.
9. Participar en el ordenamiento normativo y administrativo de organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en materia deportiva.
10. Entender en la planificación estratégica, promoción, gestión y desarrollo de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones.
11. Entender en la realización de juegos deportivos en el territorio de la Nación, incluyendo el Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales Evita”,previsto en la Ley N° 26.462, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entidades privadas, como así también en la promoción y fomento de juegos deportivos regionales e internacionales.
12. Instrumentar programas de formación, inclusión y desarrollo de temáticas de género en el deporte.
13. Intervenir en el diseño y ejecución de políticas de inclusión y desarrollo del deporte adaptado, en forma conjunta con los organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.
14. Entender en la promoción del entrenamiento deportivo en todos sus niveles y del desarrollo de competencias, en coordinación con los organismos públicos o entidades privadas correspondientes.
15. Entender en la promoción de la investigación científica de los problemas técnicos relacionados con el deporte, así como en la asistencia al deportista, cualquiera sea su nivel competitivo, en el cuidado de su salud y en la mejora de su rendimiento, en la prevención del dopaje, en coordinación con los entes competentes en la materia.
16. Instrumentar, junto con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, la capacitación y prevención del uso de sustancias psicoactivas en el ámbito deportivo.
17. Promover la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos especializados en deporte en general y de alto rendimiento deportivo en particular, organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas al fomento del deporte.
18. Participar, en coordinación con las autoridades educativas con competencia en la materia, en la elaboración de perfiles, condiciones y atributos requeridos para obtener títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones vinculadas al deporte y otras especialidades afines.
19. Entender en el desarrollo de la iniciación deportiva en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES e instituciones privadas.
20. Colaborar, dentro de su ámbito de competencia específica, con las autoridades educativas competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas.
21. Entender, en coordinación con los organismos con competencia específica, en la planificación, ejecución, implementación, desarrollo y supervisión de las obras de infraestructura deportiva a nivel nacional, incluyendo el desarrollo de centros regionales de alto y mediano rendimiento y de tecnología aplicada al deporte.
22. Arbitrar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE HACIENDA, la realización del censo de instalaciones deportivas, actividades deportivas de alto rendimiento; de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as e instituciones deportivas, entre otros, dentro del ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
23. Proponer y celebrar convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales, interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales, en el ámbito de su competencia.
24. Ejercer, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la representación internacional del ESTADO NACIONAL, en materia de deporte y actividad física.
25. Entender en la administración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.
26. Entender en lo referido a las disciplinas deportivas de Automovilismo y Motociclismo Deportivo, y proponer la reglamentación pertinente.
27. Intervenir, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia específica, en la implementación del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tiene como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.
Artículo 9º: El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Administrar la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.
2. Ejercer la representación y dirección general de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.
3. Aprobar e instrumentar el Plan Estratégico y Planes Operativos Anuales de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.
4. Representar legalmente, celebrar contratos y emitir todos los actos o documentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y acciones de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, pudiendo otorgar mandatos para representar al organismo ante las autoridades judiciales y/o administrativas.
5. Instrumentar el Proyecto de Presupuesto Anual de Recursos y Gastos.
6. Entender en la designación y promoción del personal de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.
7. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.
8. Instrumentar el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos, en el ámbito de competencia específica de la Agencia.
9. Instrumentar, junto con el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, el desarrollo de programas, fomento y actividades de capacitación vinculadas al deporte de alto rendimiento deportivo.
10. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
11. Promover las relaciones institucionales de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.
12. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto correspondiente.
13. Aceptar herencias, legados, donaciones, subvenciones, contribuciones, cesiones, realizadas por personas humanas o jurídicas de conformidad con la normativa vigente en la materia del Sector Público Nacional.
14. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
15. Suscribir convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales, interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de su competencia.
16. Aprobar e instrumentar la reglamentación referida a la Asignación Universal por Hijo por Deporte.
17. Delegar en otros funcionarios jerárquicos del organismo, funciones administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa de su competencia.
18. Administrar los bienes bajo su jurisdicción y fijar los aranceles de los servicios que preste a terceros.
19. Monitorear lo referido a las actividades deportivas de Automovilismo y Motociclismo Deportivo.
20. Presidir el CONSEJO CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL y dictar su reglamento de funcionamiento.
CAPÍTULO III
Consejo Consultivo de Deporte Nacional
Artículo 10º: Créase en el ámbito de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el CONSEJO CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL, que estará presidido por el Director Ejecutivo de la Agencia y se conformará con el Subdirector Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL y los titulares de las áreas con competencia en materia deportiva de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que adhieran, y por UN (1) representante designado por el Comité Olímpico Argentino que deberá ser atleta o ex atleta olímpico y tener como antecedente haber participado en al menos un juego olímpico; UN (1) representante designado por el Comité Paralímpico Argentino que deberá ser atleta o ex atleta paralímpico y tener como antecedente haber participado en al menos un juego paralímpico; UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN.
Los miembros del CONSEJO CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL tendrán carácter “ad honorem” y sus funciones serán las siguientes:
a. Analizar y evaluar la situación de la actividad deportiva a nivel nacional, regional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de la actividad deportiva de carácter educativo.
b. Colaborar con el Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL en el armado de propuestas para el desarrollo del deporte en todo el territorio nacional, en el ámbito de la competencia de la Agencia.
c. Fomentar la detección de talentos deportivos en todo el territorio nacional para su inserción en programas nacionales o federativos.
d. Colaborar con las administraciones locales en el desarrollo de legislación deportiva de sus jurisdicciones, tendiente a la igualdad de acceso y oportunidades para todos los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme los estándares internacionales en la materia.
e. Proponer, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional, medidas activas para la erradicación de cualquier tipo de práctica discriminatoria, xenofóbica y/o racista en el ámbito del deporte.
CAPÍTULO IV
Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física
Artículo 11: Los recursos operativos de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL son los siguientes:
a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.
b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.
c. Ingresos directos provenientes de:
i. Recaudaciones que se obtengan por las actividades que se realicen en sus instalaciones.
ii. Las ventas, locaciones u otras formas de contratación de sus bienes muebles y servicios.
iii. El producido total o parcial de la organización de concursos, actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la modalidad en que hayan sido convenidos.
iv. Recursos obtenidos con motivo de la realización de eventos de índole deportiva que deriven de la celebración por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO de contratos onerosos de concesión, permiso de uso, locación, derechos publicitarios y comercialización de espacios publicitarios de los bienes bajo su jurisdicción o custodia.
v. Los fondos provenientes de la explotación de bienes muebles y de los servicios arancelados.
vi. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.
vii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba.
Artículo 12: Los recursos previstos en el artículo 11 de la presente ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL; la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas; la asistencia del deporte en general; la cobertura médica asistencial; la realización de juegos deportivos por sí o por intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales; al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte; la actividad física; y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, los atletas, técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:
a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, dinerarias y/o en especie, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero y/o en especie destinados a cubrir necesidades alimenticias y/o educacionales y/o de alojamiento y/o cobertura médico-asistencial, siendo en todos los casos de carácter no remunerativo y que podrán ser asignadas en virtud de la presente por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos, profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo.
Artículo 13: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley, como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
Artículo 14: El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones del decreto ley 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014).
CAPÍTULO V
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 15: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en la ley 26.573 y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Artículo 16: Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 17 y 18.
Artículo 17: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5) provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico, panamericano y/o sudamericano, como asimismo todas las federaciones nacionales reconocidas por las federaciones internaciones reconocidas por el Comité Olímpico Internacional, y el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones.
Artículo 18: Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenesentre VEINTICINCO (25) y TREINTA Y CINCO (35) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor.
Artículo 19: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, se regirán conforme sus estatutos sociales, los cuales no podrán ser contrarios a los usos y buenas costumbres deportivas.
Artículo 20: Las entidades que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo 1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO VI
Régimen de adhesión de las provincias
Artículo 21: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.
CAPÍTULO VII
Sistema de Información Deportiva
Artículo 22: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:
a) Un (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
b) Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
c) El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;
d) Un (1) registro permanente de fichas federativas;
e) El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.
Artículo 23: El subsistema de acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican en los artículos 15 a 18 de la presente ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el inciso b) del artículo 22 de la presente ley.
Artículo 24: El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo 22 de la presente ley, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.
Artículo 25: El censo de instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la República Argentina, conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se establezcan en virtud de las funciones previstas en la presente ley.
CAPÍTULO VIII
Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 26: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el Capítulo V y los agentes del deporte y la actividad física.
Artículo 27: A los fines de la presente ley, se entiende por agente del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y a entrenadores/as, árbitros/as, auxiliares, profesionales de la salud y conductores/as de actividades deportivas definidos conforme a los siguientes caracteres:
a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva;
b) Técnicos/as, entrenadores/as, auxiliares y profesionales de la salud: son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.
Dichas personas, en caso de corresponder, deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 17 de la presente ley;
c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 17 de la presente ley;
d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 17 de la presente ley.
Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente Capítulo.
CAPITULO IX
Actos cumplidos
Artículo 28: Ratifíquese la vigencia de los actos cumplidos y ejecutados por la AGENCIA DE DEPORTES NACIONAL creada por Decreto Nº 92/2019 de fecha 29 de enero de 2019 (B.O. 30/1/2019).
CAPITULO X
Artículo 29: Deróguense los Capítulos III, artículos 10 y 11; Capítulo IV, artículos 12 y 13; Capítulo V, artículo 14; artículos 23, 29, 30, 31, 37 y 38; Capítulo XII, artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias.
Artículo 30: Deróguese el artículo 13 de la Ley Nº 23.184.
Artículo 31: Deróguese el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 92/2019 de fecha 29 de enero de 2019 (B.O. 30/1/2019).
Artículo 32: Deróguense los artículos 1º y del 9° al 51 de la Ley Nº 27.201.
Artículo 33: Deróguese toda otra toda norma contraria a la presente ley, dejando constancia que las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 34: La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
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